LEY 23 DE 1981 (febrero 18) Diario Oficial No. 35.711, del 27 de febrero
de 1981 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I.
DECLARACION DE PRINCIPIOS ARTICULO 1o. La siguiente declaración de principios
constituye el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre Etica
Médica: 1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud
del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el
perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de
vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden
económico-social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los
fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por
consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que
le son inherentes. 2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a
variadas influencias externas. El método clínico puede explorarlo como tal,
merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural
que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a
su disposición.En consecuencia, el médico debe considerar y estudiar al
paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de
diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y
adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondiente. Si así
procede, a sabiendas podrá hacer contribuciones a la ciencia de la salud, a
través de la práctica cotidiana de su profesión. 3. Tanto en la sencilla
investigación científica antes señalada como en las que se lleve a cabo con
fines específicos y propósitos deliberados, por más compleja que ella sea, el
médico se ajustará a los principios metodológicos y éticos que salvaguardian
los intereses de la ciencia y los derechos de la persona, protegiéndola del
sufrimiento y manteniendo incólume su integridad. 4. La relación
médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha
relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y
auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional. 5. Conforme con
la tradición secular, el médico está obligado a transmitir conocimientos al
tiempo que ejerce la profesión, con mirar a preservar la salud de las personas
y de la comunidad. Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para
la enseñanza de la medicina o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a
las normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados
de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional. 6. El
médico es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, ora como
funcionario público, ora como perito expresamente designado para ello. En una u
otra condición, el médico cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras
de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como
experto y la búsqueda de la verdad y solo la verdad. 7. El médico tiene derecho
a recibir remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio normal de
subsistencia. Es entendido que el trabajo o servicio del médico sólo lo
beneficiará a él y a quien lo reciba. Nunca a terceras personas que pretendan
explotarlo comercial o políticamente. 8. cuando el médico emprenda acciones
reivindicatorias en comunidad, por razones salariales y otras, tales acciones
9. El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión,
está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados
preceptos de la moral universal. 10. Los principios éticos que rigen la
conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los
que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distinguen si por las
implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La presente Ley comprende
el conjunto de normas permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el
ejercicio de la medicina en Colombia. CAPITULO II. DEL JURAMENTO ARTICULO 2o.
Para los efectos de la presente ley, adóptanse los términos contenidos en el
juramento aprobado por la Convención de Ginebra de la Asociación Médica
Mundial, con la adición consagrada en el presente texto. El médico deberá
conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el siguiente Juramento médico:
Prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad; Otorgar a
mis maestros el respeto, gratitud y consideración que merecen; Enseñar mis
conocimientos médicos con estricta sujeción a la verdad científica y a los más
puros dictados de la ética; Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia;
Velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente; Guardar y respetar
los secretos a mí confiados; Mantener incólumes, por todos los medios a mi
alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica; Considerar como
hermanos a mis colegas; Hacer caso omiso de las diferencias de credos políticos
y religiosos, de nacionalidad, razas, rangos sociales, evitando que éstas se
interponga entre mis servicios profesionales y mi paciente; Velar con sumo
interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la concepción y, aun
bajo amenaza, no emplear mis conocimientos médicos para contravenir las leyes
humanas; Solemne y espontáneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir
lo antes dicho. CATITULO II. PRACTICA PROFESIONAL CAPITULO I. DE LAS RELACIONES
DEL MEDICO CON EL PACIENTE ARTICULO 3o. El médico dispensará los beneficios de
la medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las
expresamente señaladas en esta Ley. ARTICULO 4o. La asistencia médica se
fundamentará en la libre elección del médico, por parte del paciente. En el
trabajo institucional se respetará en lo posible este derecho. ARTICULO 5o. La
relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos; 1. Por decisión
voluntaria y espontánea de ambas partes. 2. Por acción unilateral del médico,
en caso de emergencia. 3. Por solicitud de terceras personas. 4. Por haber
adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad
privada o pública. ARTICULO 6o. El médico rehusará la prestación de sus
servicios para actos que sean contrarios a la moral, y cuando existan
condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.
ARTICULO 7o. Cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse
de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios, en razón
de los siguientes motivos: a) Que el caso no corresponda a su especialidad; b)
Que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya; c)
Que el enfermo rehuse cumplir las indicaciones prescritas. ARTICULO 8o. El
médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios.
ARTICULO 9o. El médico mantendrá su consultorio con el decoro y la
respetabilidad que requiere el ejercicio profesional. En él puede recibir y
tratar a todo paciente que lo solicite. ARTICULO 10. El médico dedicará a su
paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e
indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la
terapéutica correspondiente. PARAGRAFO. El médico no exigirá al paciente
exámenes innecesarios, ni lo someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que
no se justifiquen. ARTICULO 11. La actitud del médico ante el paciente será
siempre de apoyo. Evitará todo comentario que despierte su preocupación, y no
hará pronósticos de la enfermedad sin las suficientes bases científicas.
ARTICULO 12. El médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos
debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas.
PARAGRAFO. Si en circunstancias excepcionalmente graves un procedimiento
experimental se ofrece como la única posibilidad de salvación, éste podrá
utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares responsables y si
fuere posible, por acuerdo en junta médica. ARTICULO 13. El médico usará los
métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la
esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte
cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o
aparatos por medios artificiales. ARTICULO 14. El médico no intervendrá
quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o
mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o
allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.
ARTICULO 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.
Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos
que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente,
salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a
sus responsables de tales consecuencias anticipadamente. ARTICULO 16. La
responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías,
producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El
médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados. ARTICULO 17.
La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para que el
médico prive de asistencia a un paciente. ARTICULO 18. Si la situación del
enfermo es grave el médico tiene la obligación de comunicarle a sus familiares
o allegados y al paciente en los casos en que ello contribuye a la solución de
sus problemas espirituales o materiales. ARTICULO 19. Cuando la evolución de la
enfermedad así lo requiera, el médico tratante podrá solicitar el concurso de
otros colegas en Junta Médica, con el objeto de discutir el caso del paciente
confiado a su asistencia. Los integrantes de la Junta Monetaria serán
escogidos, de común acuerdo, por los responsables del enfermo y el médico
tratante. ARTICULO 20. El médico tratante garantizará al enfermo o a sus
allegados inmediatos responsables el derecho de elegir al cirujano o especialista
de su confianza. ARTICULO 21. La frecuencia de las visitas ay de las Juntas
Médicas estará subordinado a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de
aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento o satisfacer el deseo expresado
por el enfermo o sus familiares. ARTICULO 22. Siendo la retribución económica
de los servicios profesionales un derecho, el médico fijará sus honorarios de
conformidad con su jerarquía científica y en relación con la importancia y
circunstancias de cada uno de los actos que le corresponda cumplir teniendo en
cuenta la situación económica y social del paciente y previo acuerdo con éste o
sus responsables. ARTICULO 23. En casos de urgencia, la asistencia médica no se
condiciona al pago anticipado de honorarios profesionales. ARTICULO 24. En las
Juntas Médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes.
ARTICULO 25. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el médico y el
paciente con respecto a los honorarios tales diferencias podrán ser conocidas y
resueltas por el Colegio Médico correspondiente. ARTICULO 26. El médico no
prestará sus servicios profesionales a personas de su familia o que de él
dependan en casos de enfermedad grave o toxicomanía, salvo en aquellas de
urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico. CAPITULO II. DE LAS
RELACIONES DEL MEDICO CON SUS COLEGAS ARTICULO 27. Es deber del médico asistir,
sin cobrar honorarios al colega, su esposa y los parientes en primer grado de
consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que
estén amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos
psicoanalíticos. ARTICULO 28. El médico que reciba la atención a que se refiere
el artículo anterior, ya sea personalmente o para alguna de las personas
señaladas, deberá pagar los insumos correspondientes, tales como vacunas,
exámenes de laboratorio, estudios radiográficos, yesos, etc. PARAGRAFO. El
médico podrá conceder tarifas especiales a los miembros de las profesiones
afines a la suya, y sólo podrá establecer consultas gratuitas para las personas
económicamente débiles. ARTICULO 29. La lealtad y la consideración mutuas
constituyen el fundamento esencial de las relaciones entre los médicos.
ARTICULO 30. El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra manera
las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos. Será agravante de
esta conducta el hecho de que esté dirigido a buscar la situación médico
tratante. ARTICULO 31. Todo disentimiento profesional entre médicos será
dirimido por la Federación Médica Colombiana de conformidad con las normas de
la presente Ley. PARAGRAFO. La Federación Médica Colombiana señalará el
mecanismo mediante el cual los Colegios Médicos se ocuparán de la atención de
las solicitudes que se presenten en desarrollo de este artículo. ARTICULO 32.
Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega que haya sido
destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección
o confianza. No debe el médico procurar conseguir para si empleos o funciones que
estén siendo desempeñados por otro colega. CAPITULO III. DE LA PRESCRIPCION
MEDICA, LA HISTORIA CLINICA, EL SECRETO PROFESIONAL Y ALGUNAS CONDUCTAS
ARTICULO 33. Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad
con las normas vigentes sobre la materia. ARTICULO 34. La historia clínica es
el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un
documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por
terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.
ARTICULO 35. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica
estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud. ARTICULO
36. En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad. Cuando
quiera que haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla,
conjuntamente con sus anexos a su reemplazante. ARTICULO 37. Entiéndese
por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin
justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo
aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o
comprendido, {salvo en los casos contemplados por disposiciones legales}.
ARTICULO 38.Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la
revelación del secreto profesional se podrá hacer: a) Al enfermo, en
aquello que estrictamente le concierne o convenga; b) A los familiares del
enfermo, si la revelación es útil al tratamiento; c) A los responsables
del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente
incapaces; d) {A las autoridades judiciales o de higiene y salud}, en los
casos previstos por la ley; e) A los interesados cuando por defectos
físicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o hereditarias,
se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia. ARTICULO 39. El
médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional. ARTICULO
40. Está prohibido al médico en ejercicio recibir beneficios comerciales de
farmacias, laboratorios, ópticas, establecimientos ortopédicos y demás
organizaciones o instituciones similares encargadas del suministro de elementos
susceptibles de prescripción médica. ARTICULO 41. El médico no debe aceptar o
conceder participaciones por la remisión del enfermo. CAPITULO IV. DE LAS
RELACIONES DEL MEDICO CON LAS INSTITUCIONES ARTICULO 42. El médico cumplirá a
cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de
trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste
sus servicios. ARTICULO 43. El médico que labore por cuenta de una entidad
pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atienda en
esas instituciones. ARTICULO 44. El médico no aprovechará su vinculación con
una institución para indicar al paciente a que utilice sus servicios en el
ejercicio privado de su profesión. ARTICULO 45. El médico funcionario guardará
por sus colegas y personal paramédico subalterno, la consideración, aprecio y
respeto que se merecen, teniendo en cuenta su categoría profesional, sin
menoscabo del cumplimiento de sus deberes como superior. CAPITULO V. DE LAS
RELACIONES DEL MEDICO CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO ARTICULO 46. Para ejercer la
profesión de médico se requiere: a) Refrendar el título respectivo ante el
Ministerio de Educación Nacional; b) Registrar el título ante el Ministerio de
Salud; c) Cumplir con los demás requisitos que para los efectos señalen las
disposiciones legales. PARAGRAFO. El Ministerio de Salud expedirá a cada médico
un carné o tarjeta profesional que acredite su calidad de tal, y enviará
mensualmente a la Federación Médica Colombiana una relación completa de los
profesionales registrados, identificándolos con el número correspondiente a su
tarjeta profesional. ARTICULO 47. Es obligatoria la enseñanza de la Etica
Médica en las Facultades de Medicina. ARTICULO 48. El médico egresado de
universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión en el país, revalidará
su título de conformidad con la ley. ARTICULO 49. Constituye falta grave contra
la ética, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a
que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos
irregulares para el registro del título o para la inscripción del médico. ARTICULO
50. El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento,
el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona.
Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico. ARTICULO
51. El texto del Certificado Médico será claro, preciso, ceñido estrictamente a
la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado. ARTICULO
52. Sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, incurre en falta grave
contra la ética el médico a quien se comprobare haber expedido un certificado
falso. ARTICULO 53. El médico no permitirá la utilización de su nombre para
encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión. ARTICULO 54. El
médico se atendrá a las disposiciones legales vigentes en el país y a las
recomendaciones de la Asociación Médica Mundial, con relación a los siguientes
temas: 1. Investigación biomédica en general. 2. Investigación terapéutica en
humanos; aplicación de nuevas tecnologías, tanto con fines de diagnósticos,
tales como biopsias cerebrales, o bien con fines terapéuticos como es el caso
de algunos tipos de cirugía cardio-vascular y psicocirugía y experimentación en
siquiatría y sicología médica, y utilización de placebos. 3. Transplante de
órganos; organización y funcionamiento de bancos de órganos y tejidos,
producción, utilización y procesamiento de sangre, plasma y otros tejidos. 4.
Diagnóstico de la muerte y práctica de necropsias. 5. Planificación familiar.
6. Aborto 7. Inseminación Artificial 8. Esterilización humana y cambio de sexo.
9. Los demás temas de que se ocupen las disposiciones legales vigentes sobre la
materia o las recomendaciones de las Asambleas de la Asociación Médica Mundial.
PARAGRAFO PRIMERO. En caso de conflicto entre los principios o recomendaciones adoptadas
por la Asociación Médica Mundial y las disposiciones legales vigentes se
aplicarán las de la legislación colombiana. PARAGRAFO SEGUNDO. Las personas que
se encuentren privadas de la libertad no podrán ser utilizadas con propósitos
de investigación científica en contra de su voluntad. PARAGRAFO TERCERO. El
médico no deberá favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o
de otros procedimientos crueles inhumanos o degradantes, cualquiera sea la
ofensa atribuida a la víctima sea ella acusada o culpable, cualesquiera sean
sus motivos o creencias y en toda situación, conflicto armado y lucha civil
inclusive. CAPITULO VI. PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL ARTICULO 55. Los
métodos publicitarios que emplee el médico para obtener clientela deber ser
éticos. ARTICULO 56. El anuncio profesional contendrá únicamente los siguientes
puntos: a) Nombre del médico. b) Especialidad, si éste le hubiere sido
reconocida legalmente,. c) Nombre de la universidad que le confirió el título;
d) Numero de registro en el Ministerio de Salud. e) Dirección y teléfono del
consultorio y de su domicilio. PARAGRAFO. Cuando el anuncio de que trata el
presente artículo se refiere a un centro médico o a una asociación de
profesionales en él debe aparecer el nombre del Gerente, Administrador o
responsable del grupo, con los datos correspondientes a los numerales a), c) y
d) del presente artículo. ARTICULO 57. La mención de títulos académicos,
honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en
publicaciones de carácter científico. Corte Constitucional: - Artículo
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-116-99
del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Mendez. ARTICULO 58. Todo anuncio profesional deberá ser inspeccionado por el
respectivo Colegio Médico, quien podrá ordenar su modificación o retiro, cuando
lo estime pertinente. ARTICULO 59. La difusión de los trabajos médicos podrá
hacerse por conducto de las publicaciones científicas correspondientes.
ARTICULO 60. El médico no auspiciará en ninguna forma la publicación de
artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente
comprobados o que los presenten en forma que induzca a error, bien sea por el
contenido o los títulos con que se presentan los mismos. ARTICULO 61. El médico
tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore con
base en sus conocimientos intelectuales y sobre cualesquiera otros documentos,
inclusive historias clínicas, que reflejen su criterio o pensamiento
científico. TITULO III. ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO CAPITULO I.
DE LA FEDERACION MEDICA Y LOS TRIBUNALES ETICOPROFESIONALES ARTICULO 62.
Reconócese a la Federación Médica Colombiana como institución asesora y
consultiva del Gobierno Nacional. ARTICULO 63. Créase el Tribunal Nacional de
Etica Médica con sede en la Capital de la República, con autoridad para conocer
de los procesos disciplinarios éticoprofesionales que se presenten por razón
del ejercicio de la medicina en Colombia. ARTICULO 64. El Tribunal Nacional de
Etica Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos
por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales
cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la
Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las Facultades de
Medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas. PARAGRAFO. El Ministerio
de Salud, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la Federación
Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las Facultades de
Medicina el envío de nuevas listas. ARTICULO 65. Para ser miembro del Tribunal
Nacional de Etica Médica se requiere: a) Gozar de reconocida solvencia moral o
idoneidad profesional. b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a
quince años o haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de
Medicina legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante cinco años.
ARTICULO 66. Los miembros del Tribunal Nacional de Etica Médica serán nombrados
para el período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus
cargos ante el Ministro de Salud. ARTICULO 67. En cada Departamento,
Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional Etico-profesional.
ARTICULO 68. El Tribunal Seccional de Etica Médica estará integrado por cinco
profesionales de la medicina, elegidos por el Tribunal Nacional de Etica
Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de
listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en
cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el
respectivo territorio no existiere este número, con el lleno de las calidades
que más adelante se señalan. ARTICULO 69. Para ser miembro del Tribunal
Seccional de Etica Médica se requiere: a) Gozar de reconocida solvencia moral e
idoneidad profesional. b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a
diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria
en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado. ARTICULO 70.
Los miembros de los Tribunales Seccionales de Etica Médica serán nombrados para
un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, y tomarán posesión de sus
cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante aquellas en quien
ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia. ARTICULO 71. Los miembros
de los Tribunales Etico-Profesionales Nacional y Seccionales deberán
pertenecer, si fuere posible a diferentes especialidades médicas. ARTICULO 72.
El Tribunal Nacional de Etica Médica enviará en las oportunidades en que elija
tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si
lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera
de los miembros del Tribunal sometido a su consideración. El nombramiento se
entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles
contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del ministerio,
éste no se hubiere pronunciado sobre el particular. ARTICULO 73. Los Tribunales
Etico-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere
mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por
el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.
CAPITULO II. DEL PROCESO DISCIPLINARIO ETICO PROFESIONAL ARTICULO 74. El
proceso disciplinario ético-profesional será instaurado. a) De oficio, cuando
por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren
violadas las normas de la presente ley. b) Por solicitud de una entidad pública
o privada o de cualquier persona. En todo caso deberá presentarse por lo menos,
una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la Etica Médica. -
Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-259-95 del 15 de junio de 1995. ARTICULO 75. Una vez aceptada la denuncia, el
Presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el
proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no
superior a quince días hábiles. - Artículo declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995.
ARTICULO 76. Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional
instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de
violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente
con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en
conocimiento de la autoridad competente. - Artículo declarado exequible
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de
1995. ARTICULO 77. En todos los casos en que el profesional instructor o el
profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán
asesorarse de abogados titulados. - Artículo declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995.
ARTICULO 78. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá
solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el
informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá
exceder de quince días hábiles. - Artículo declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995.
ARTICULO 79. Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se
ocupará de su conocimiento dentro d ellos quince días hábiles siguientes a la
fecha de su presentación, y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la
ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en
ningún caso podrá ser superior a quince días. - Artículo declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de
junio de 1995. ARTICULO 80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de
conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes decisiones. a) Declarar que
no existe mérito para formular cargos por violación de l ética médica en contra
del profesional acusado; b) Declarar que existe mérito para formular cargos por
violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber
así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan
y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia
de descargos. PARAGRAFO. La diligencia de descargos no podrá adelantarse, antes
de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la
fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en
los casos de fuerza mayor. - Artículo declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995. ARTICULO
81. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la
ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince
días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión
distinta a la realizada para escuchar los descargos. PARAGRAFO. En los casos de
ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la
decisión de fondo podrá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al
plazo concedido para la práctica de dicha diligencia. - Artículo declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de
junio de 1995. ARTICULO 82. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán
las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. - Artículo
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del
15 de junio de 1995. CAPITULO III. DE LAS SANCIONES ARTICULO 83. A juicio del
Tribunal Etico Profesional, contra las faltas a la ética médica, de acuerdo con
su gravedad o con la renuncia en ellas, proceden las siguientes sanciones: a)
Amonestación privada; b) Censura, que podrá ser: 1. Escrita pero privada. 2.
Escrita y pública. 3. Verbal y pública. c) Suspensión en el ejercicio de la
medicina hasta por seis meses; d) Suspensión en el ejercicio de la medicina,
hasta por cinco años. ARTICULO 84. El Tribunal Seccional Etico Profesional es
competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b) y
c) del artículo 84 de la presente Ley. Cuando a su juicio, haya mérito para
aplicar la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83. Dará
traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del
pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida. ARTICULO 85.
Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del
artículo 83 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida,
y este último considere que no hay lugar a su aplicación, devolverá al primero
el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión a fin de
que éste proceda a tomar la determinación de su competencia. ARTICULO 86. De
cada una de las sesiones del Tribunal se dejará por parte de la Secretaría,
constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas
por el Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si fuere el
caso. ARTICULO 87. En contra de las sanciones consistentes en amonestación
privada o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición ante el
respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
su notificación. ARTICULO 88. La sanción consistente en la suspensión en el
ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el
Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Etica
Médica, dentro del mismo término. ARTICULO 89. La sanción consistente en la
suspensión de que trata el literal d) del artículo 83, sólo podrá ser impuesta
por el Tribunal Nacional Etico Profesional y en su contra son procedentes los
recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha de modificación de la sanción, o el subsidiario
de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo término.
ARTICULO 90. Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en
contra de cualquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley
estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen. ARTICULO
91. El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Médica
colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los
Tribunales Etico Profesionales y demás personal auxiliar. ARTICULO 92. El
Gobierno nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos
correspondiente a cada vigencia las partidas indispensables para sufragar los
gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 93. Autorízase
al Gobierno nacional para hacer los traslados presupuestales indispensables
para dar cumplimiento a la presente Ley. ARTICULO 94. Esta Ley regirá desde su
sanción. Dada en Bogotá a los quince días de diciembre de mil novecientos
ochenta. El Presidente del honorable Senado JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS El
Presidente de la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY El Secretario General
del honorable Senado, Amaury Guerrero El Secretario de la honorable Cámara
Jairo Morera Lizcano. República de Colombia - Gobierno Nacional Bogotá, D.E,.,
18 de febrero de 1981 Publíquese y ejecútese. JULIO CESAR TURBAY AYALA El
Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar.