DECRETO 3380 DE 1981 DECRETO 3380 DE 1981 Por el cual se reglamenta la
ley 23 de I981 El Presidente de la República de Colombia En ejercicio de las
facultades constitucionales conferidas por el artículo 120, numeral 3 de la
Constitución Política, DECRETA: DEL JURAMENTO Artículo lo. Las autoridades
académicas o sus delegados que confieren los títulos de médicos, tomarán el
juramento médico. DE LAS RELACIONES DEL MÉDICO CON EL PACIENTE Artículo 2°. En
el trabajo institucional el derecho de libre elección del médico por parte del
paciente estará sujeto a las posibilidades ofrecidas por cada institución. Artículo
3°. Para señalar la responsabilidad médica frente a los casos de emergencia o urgencia,
entiéndase por ésta todo tipo de afección que ponga en peligro la vida o
integridad de la persona y que requiera atención inmediata de acuerdo con el
dictamen médico. Artículo 4°. Con excepción de los casos de urgencia, el médico
podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus
servicios por las siguientes causas: a) Si se comprueba que el caso no
corresponde a su especialidad, previo examen general. b) Que el paciente reciba
atención de otro profesional que excluya la suya sin su previo consentimiento.
c) Que el enfermo rehusé cumplir las indicaciones prescritas, entendiéndose por
éstas no sólo la formulación de tratamiento sino también los exámenes, juntas
médicas, interconsultas y otras indicaciones generales que por su no
realización afecten la salud del paciente.
Artículo 5°. El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir
de sus servicios, siempre y cuando el paciente tenga capacidad de manifestar su
libre albedrío. Artículo 6°. Entiéndase por consultorio, el sitio donde se
puede atender previamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o
tratamiento ambulatorio. Artículo 7°. Se entiende por exámenes innecesarios o
tratamientos injustificados; a) Los prescritos sin un previo examen general. b)
Los que no corresponden a la situación clínico-patológica del paciente.
Artículo 8°. Para los efectos del articulo 12 de la ley 23 de 1981, las
instituciones científicas legalmente reconocidas comprenden: a) Las facultades
de medicina legalmente reconocidas. b) Las academias y asociaciones
médico-científicas reconocidas por la ley o el Ministerio de Salud. c) La
Academia Nacional de Medicina. d) Las instituciones oficiales que cumplan
funciones de investigación médica y de vigilancia y control en materia médico-científica.
Articulo 9°. Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea
sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones
clínico-patológicas del mismo. Articulo 10. El médico cumple la advertencia del
riesgo previsto a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la ley 23
de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus
familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su
concepto, dentro del campo de la prácticamédica, pueden llegar a producirse
como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico. Artículo 11. El
médico quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los
siguientes casos: a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de
parientes allegados se lo impidan. b) Cuando existe urgencia o emergencia para
llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico. Artículo 12. El médico
dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo
previsto o de la imposibilidad de hacerla. Artículo 13. Teniendo en cuenta que
el tratamiento o procedimiento médico pueda comportar efectos adversos de
carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o
resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión
dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento
o procedimiento médico. Artículo 14. Entiéndase que la obligación a que se
refiere el artículo 18 de la ley 23 de 1981, con relación a los familiares o
allegados debe cumplirse sólo cuando éstos se encuentren presentes. Artículo
15. Entiéndese por junta médica, la interconsulta o la asesoría solicitada por
el médico tratante a uno o más profesionales teniendo en cuenta las condiciones
clínico-patológicas del paciente. Artículo 16. Para efectos de) artículo 19 de
la ley 23 de 1981 son responsables del enfermo, las personas naturales o
jurídicas que figuren como tales en la historia clínica o registros médicos.
Artículo 17. La frecuencia de las visitas médicas y de las juntas médicas
estará subordinada a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar
el diagnóstico, mejorar el tratamiento y satisfacer el deseo expresado por el
enfermo o sus familiares, siempre y cuando corresponda esta solicitud a la condición
clínico patológica de aquél. Artículo 18. En las Juntas médicas los honorarios
serán iguales para todos los participantes teniendo en cuenta la situación
económica y social del paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables.
Artículo 19. Para los efectos del artículo 26 de la ley 23 de 1981, son
familiares del médico: el cónyuge, y los parientes dentro del cuarto grado
civil de consanguinidad, segundo grado de afinidad y primero civil. DE LAS
RELACIONES DEL MÉDICO CON SUS COLEGAS Artículo 20, Cuando los pacientes a que
se refiere el artículo 27 de la ley 23 de 1981, estén amparados por un seguro
de salud, los honorarios se limitarán al monto reconocido por el sistema de
protección. Artículo 21. No constituyen actos desaprobatorios las diferencias
de criterio o de opinión entre médicos que manifestadas en forma prudente
surjan de la discusión, análisis y tratamiento del paciente. Artículo 22. SÍ el
disentimiento profesional entre médicos tiene contenido ético, la competencia
para dirimirlo será de los tribunales ético-profesionales. DEL SECRETO
PROFESIONAL Y OTRAS CONDUCTAS Articulo 23. El conocimiento que de la historia
clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste
labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta. Artículo
24. El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional, pero
no será responsable por la revelación que ellos hagan. Articulo 25. Para
efectos del artículo 40 de la ley 23 de 1981, no son beneficios comerciales los
provenientes de una relación derivada de la vinculación legal o de carácter
patrimonial que el médico tenga con los organizadores o instituciones allí
señaladas. DE LAS RELACIONES CON LAS INSTITUCIONES Artículo 26. El médico que
labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios
de los pacientes que atiende en esas instituciones y cuya asistencia está a
cargo de las mismas. DE LAS RELACIONES DEL MÉDICO CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO
Artículo 27. El Ministerio de Salud expedirá a cada médico una tarjeta
profesional que acredite su calidad de tal y que lo autoriza para el ejercicio
legal de la profesión en todo el territorio de la República de Colombia.
Parágrafo. El Ministerio de Salud buscará los medios necesarios para expedir las
tarjetas a que se refiere este artículo antes del 31 de diciembre de 1982.
Artículo 28. El certificado médico se ceñirá a la reglamentación que para el
efecto expida el Ministerio de Salud; y los individuales de defunción a lo
establecido en la ley 9 de 1979 y su reglamento. Artículo 29. El certificado
médico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto médico deberá
contener por lo menos los siguientes datos: 1. Lugar y fecha de expedición, 2.
Persona o entidad a la cual se dirige el certificado, 3- Objeto o fines del
certificado, 4. Nombre e identificación del paciente, 5. Concepto, 6. Nombre
del médico, 7. Número de tarjeta profesional, y 8. Firma del médico. DE LA
PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo 30. Las historias clínicas pueden utilizarse
como material de consulta y apoyo a los trabajos médicos, con sujeción a los
principios del secreto profesional y de la propiedad intelectual. DE LOS
ÓRGANOS DE CONTROL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO Articulo 31. Durante los dos (2)
meses anteriores a la iniciación de un período del Tribunal Nacional de
Ética-Médica, las entidades competentes, enviarán las listas de candidatos al
Ministerio de Salud. Artículo 32. Los tres representantes de las facultades de
medicina legalmente aprobadas, serán propuestos por éstas a través de la
Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, ASCOFAME. Artículo 33, Los
miembros de los tribunales de ética-médica ejercerán sus funciones mientras no
sean reemplazados. Artículo 34.
El Tribunal Nacional de Ética-Médica iniciará funciones a partir del 1°
de julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio de Salud obtenga la
apropiación presupuestal correspondiente. Artículo 35. Cuando por cualquier
causa sea imposible el funcionamiento de un tribunal seccional de éticamédica, el
conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional.
Artículo 36. Los tribunales seccionales de ética-médica iniciarán funciones a
partir del 1° de julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio de Salud
obtenga la apropiación presupuestal correspondiente. Artículo 37. Cuando en el
Tribunal Nacional o tribunales seccionales se produzca vacancia de uno o varios
de sus cargos, éstos serán provistos para el período restante por uno de los
profesionales que figuran en la lista inicial, o, por profesionales escogidos
de nuevas listas, a discreción de la persona o entidad que deba hacer el
nombramiento o elección. DEL PROCESO DISCIPLINARIO Articulo 38. Durante la
instrucción del proceso, el profesional instructor practicará todas las pruebas
y diligencias que considere necesarias para la investigación. Los testimonios
que deba recibir el profesional instructor se hará bajo la gravedad del
juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 39. Para asesorar al funcionario instructor el tribunal procederá a
seleccionar abogados asesores, quienes serán escogidos por sorteo de listas que
elaborará anualmente. Artículo 40. El inculpado podrá solicitar al instructor
las pruebas que considere convenientes, las que se practicarán siempre y cuando
sean conducentes dentro de la investigación. Artículo 41. El escrito en el cual
se le hacen saber los cargos al inculpado, deberá notificársele en la forma
establecida en el decreto 2733 de 1959. Artículo 42. Las actuaciones dentro del
proceso disciplinario ético-profesional deberán constar por escrito. Articulo
43. Las decisiones de los tribunales de ética-médica se adoptarán por mayoría
absoluta de votos de los profesionales miembros y serán firmados por todos
ellos, pero quien no esté de acuerdo con la decisión tomada podrá salvar su
voto y así lo hará constar. Artículo 44. Para poder sesionar los tribunales de
ética-médica se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de los
integrantes. Artículo 45. En caso fortuito o fuerza mayor, si uno de los
integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los tribunales, éste será
reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte de la lista de
aspirantes a integrarlo y que no hubiera sido escogido; o en su defecto solicitar
a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las
facultades de medicina el envío de una nueva lista. Articulo 46. La
notificación del pronunciamiento de fondo se hará personalmente al profesional
acusado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cada una
de estas decisiones, pasado este término se notificará por medio de edicto.
Artículo 47. En lo no previsto en la ley 23 de 1981 y su reglamento se
aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. DE LAS
SANCIONES Artículo 48. La amonestación privada consiste en la reprensión
privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida. Artículo
49. Se entiende por censura la reprobación que se hace al infractor por la
falta cometida. Artículo 50. La censura escrita pero privada se hará mediante
la entrega por parte del tribunal de una copia de la decisión del mismo, al
infractor sancionado. Artículo 52. La censura escrita y pública se aplicará
mediante la lectura de la decisión en sala plena del tribunal y será fijada en
lugar visible de los tribunales por diez (10) días hábiles. Artículo 52. La
censura verbal y pública será dada a conocer al infractor, mediante la lectura
de la decisión ante el colegio médico correspondiente y la fijación de la
misma, en lugar visible de la sede de los tribunales por diez (10) días
hábiles. Artículo 53. Toda decisión del Tribunal Nacional y de los tribunales
seccionales constará en el informativo. LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA La
decisión que conlleve a imponer como sanción la censura, o la suspensión, será
transcrita al profesional sancionado, a los tribunales Nacional y seccionales y
si es de carácter público será además fijada en lugares visibles de las sedes
de los tribunales. Ministerio de Salud y de la Federación Médica Colombiana.
Artículo 54. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los
antecedentes personales y profesionales del infractor y las circunstancias
atenuantes o agravantes de la falta. Artículo 55. La reincidencia del
profesional en la comisión de la falta dará lugar por lo menos a la aplicación
de la sanción inmediata superior. Articulo 56. Para los efectos del artículo
anterior, entiéndese como reincidencia la comisión de la misma falta, en dos o
más ocasiones, durante un período no mayor de un (1) año. Articulo 57. Son
aplicables al proceso disciplinario ético-profesional las normas del Código de
Procedimiento Penal sobre términos para interponer impedimentos y recusaciones.
Artículo 58. Para reemplazar en caso de impedimento o recusación de uno o
varios de los miembros de los tribunales de ética-médica se hará un sorteo
entre los médicos no elegidos integrantes de las últimas listas de candidatos
para conformar el respectivo tribunal. Artículo 59. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase Dado en Bogotá, D.
E. a los 30 días del mes de noviembre de 1981. Diario Oficial No 35.924 de
diciembre 30 de 1981.